Publicada la LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Publicada la LEY 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

Justo ayer se publicó por fin la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi que deroga la Ley 3/1998. Tras 23 años, llega una nueva regulación ambiental en Euskadi que se pone a la altura del resto de regulaciones existentes en otras administraciones ambientales de otras comunidades autónomas.

Esta nueva ley trae interesantes novedades de las cuales vamos a destacar la aparición de la nueva figura de Autorización Ambiental Única (AAU), como figura intermedia entre la Autorización Ambiental Integrada (AAI) y la actividad Clasificada.

Esta nueva figura ambiental, surge para cubrir el hueco de control ambiental que quedaba entre las actividades clasificadas y las AAI. la nueva autorización ambiental única integra en un solo procedimiento las autorizaciones, permisos e informes ambientales, siguiendo el espíritu de la AAI

Las AAU existen desde hace varios años en varias comunidades autónomas y regiones europeas. Nosotros llevamos casi 15 años haciendolas en otras comunidades autónomas. El trámite administrativo de las AAU suele ser bastante engorroso, similar al nivel de las AAI, peo el resultado final es un documento único que simplifica la autorización ambiental de las actividades sujetas a estas.

La lista de actividades sujetas a AAU es bastante reducida, cuando se compara con otras CCAAs, aunque hay un "pero" aquí. De forma simplificada la lista es la siguiente:

1.– Actividades sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.
2.– Actividades sujetas a autorización de tratamiento de residuos no peligrosos.
3.– Actividades sujetas a autorización como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
4.– Actividades que generen gases de efecto invernadero y necesiten autorización.
5.– Actividades que requieran autorización de URA vertidos de clase 3 al DPH o al DPMT.
6.– Actividades que requieran autorización de vertidos de otro organismo de cuenca de clase 3 al DPH o al DPMT.
7.– Estaciones depuradoras de aguas residuales con una capacidad superior a los 100.000 habitantes-equivalentes (básicamente la EDAR Galindo)
8.– Otras actividades que, a criterio del órgano ambiental, lo necesiten.

El "pero" es el número 8 de esta lista, que básicamente obliga a cualquier actividad a preguntar al organismo ambiental si está sujeta o no a AAU.

El "pero" este es, que no sólo habrá que preguntar, sino que cualquier actividad que necesite un documento ambiental y no sea clasificada ni AAI tendrá que remitir un proyecto justificando por qué a su juicio, no es AAU y aun así estará a expensas de lo que diga el organismo ambiental. Esto incrementará la incertidumbre industrial en nuevos proyectos.

La siguiente pregunta es el Cuándo.

¿Cuando es de aplicación a mi actividad la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi?

De acuerdo con esta ley las actividades sujetas a AAU deberán adaptarse antes del 1 de mayo del 2027.

Ahora bien, dicha adaptación la realizará sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley si se remite una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad. Es decir, siempre que no haya habido modificaciones en la actividad que generen un impacto en el medio ambiente.

Desde el punto del fomento de las iniciativas industriales, es una buena noticia, pues el procedimiento administrativo se simplifica, lo que ayuda a sacar estos proyectos. Ahora bien, ¿qué es una modificación?

¿Qué es una modificación sustancial?

1.– Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anexo I.A de la ley 10/2021, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
2.– Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
3.– Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
4.– Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
5.– Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
6.– Un incremento de la emisión másica superior al 25 % o del 25 % de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25 % del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico (DPH).
7.– La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
8.– Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25% del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
9.– Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año, siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
10.– El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
11.– Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

La lista es bastante exhaustiva y deja bastante claro cuando hay que presentar una declaración responsable y cuando hay que presentar un proyecto de AAU. La mejor forma de informarse sobre los diversos trámites que hay que llevar a cabo es en la página del gobierno vasco.

En SVPA llevamos 20 años trabajando en medio ambiente para la industria y autoridades ambientales. Si su actividad puede estar sujeta a AAU no dude en consultarnos sin ningún tipo de compromiso. Le guiaremos en todo el proceso. Aun cuando tenemos nuestra sede en Bilbao, hemos trabajado con la mayoría de las administraciones españolas y hemos gestionado varias decenas de AAUs a lo largo de nuestra vida.

Si necesita un equipo con experiencia, a un coste diferente del de las grandes consultoras ambientales, contáctenos Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo. ¡y estaremos encantados de ayudarle!